Articulo 1. A los efectos de la presente ley, las obras
científicas, literarias y artísticas, comprenden los escritos de toda
naturaleza y extensión; las obras dramáticas, composiciones musicales,
dramático-musicales; las cinematográficas y pantomímicas; las obras de dibujos,
pintura, escultura, arquitectura; modelos y obras de arte o ciencia aplicadas
al comercio o a la industria; los impresos, planos y mapas; los plásticos,
fotografías, grabados y discos fonográficos, en fin: toda producción
científica, literaria, artística o didáctica sea cual fuere el procedimiento de
reproducción.
Articulo 2. El derecho de
propiedad de una obra científica, literaria o artística, comprende para su
autor la facultad de disponer de ella, de publicarla, de ejecutarla, de
representarla, y exponerla en público, de enajenarla, de traducirla, de
adaptarla o de autorizar su traducción y de reproducirla en cualquier forma.
Articulo 3. Al editor de una obra
anónima o seudónima corresponderán, con relación a ella, los derechos y las
obligaciones del autor, quien podrá recabarlos para sí justificando su
personalidad. Los autores que empleen seudónimos, podrán registrarlos
adquiriendo la propiedad de los mismos.
Articulo 4. Son titulares del
derecho de propiedad intelectual:
a. El autor de la obra;
b. Sus herederos o derechohabientes;
c. Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
a. El autor de la obra;
b. Sus herederos o derechohabientes;
c. Los que con permiso del autor la traducen, refunden, adaptan, modifican o transportan sobre la nueva obra intelectual resultante.
Articulo 5. La propiedad
intelectual corresponde a los autores durante su vida y a sus herederos o
derechohabientes, durante treinta años más. En los casos de colaboración
debidamente autenticada, este término comenzará a correr desde la muerte del
último coautor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor.
Para las obras póstumas, los términos comenzarán a correr desde la fecha de la muerte del autor y ellas permanecerán en el dominio privado de sus herederos o derechohabientes por el término de treinta años.
Si no hubiere herederos o derechohabientes del autor la propiedad de la obra corresponderá por quince años, a quien la edite autorizadamente. Si hubiere herederos o derechohabientes y el autor hubiese encargado a una tercera persona la publicación de la obra, la propiedad quedará en condominio entre los herederos y el editor.
Articulo 6. Los herederos o
derechohabientes no podrán oponerse a que terceros reediten las obras del
causante cuando dejen transcurrir más de diez años sin disponer su publicación.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Tampoco podrán oponerse los herederos o derechohabientes a que terceros traduzcan las obras del causante después de diez años de su fallecimiento.
Estos casos, si entre el tercero editor y los herederos o derechohabientes no hubiera acuerdo sobre las condiciones de impresión o la retribución pecuniaria, ambas serán fijadas por árbitros.
Articulo 7. Se consideran obras
póstumas, además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubieren
sido durante ésta, si el mismo autor a su fallecimiento las deja refundidas,
acondicionas, anotadas o corregidas de una manera tal que merezcan reputarse
como obras nuevas.
Articulo 8. Nadie tiene derecho a
publicar, sin permiso de los autores o de sus derechohabientes, una producción
científica, literaria, artística o musical que se haya anotado o copiado
durante su lectura, ejecución o exposición públicas o privadas.
Articulo 10. Cualquiera puede
publicar con fines didácticos o científicos, comentarios, críticas o notas
referentes a las obras intelectuales incluyendo hasta mil palabras de obras
literarias o científicas u ocho compases en las musicales y en todos los casos
sólo las partes del texto indispensables a ese efecto.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.
Quedan comprendidas en esta disposición las obras docentes, de enseñanza, colecciones, antologías y otras semejantes.
Cuando las inclusiones de obras ajenas sean la parte principal de la nueva obra, podrán los tribunales fijar equitativamente en juicio sumario la cantidad proporcional que le corresponde a los titulares de los derechos de las obras incluídas.
Articulo 11. Cuando las partes o
los tomos de una misma obra hayan sido publicados por separado en años
distintos, los plazos establecidos por la presente ley corren para cada tomo o
cada parte, desde el año de la publicación. Tratándose de obras publicadas
parcial o periódicamente por entregas o folletines, los plazos establecidos en
la presente ley corren a partir de la fecha de la última entrega de la obra.
Articulo 12. La propiedad
intelectual se regirá por las disposiciones del derecho común, bajo las
condiciones y limitaciones establecidas en la presente ley.
De las Obras Extranjeras
Articulo 13. Todas las
disposiciones de esta ley, salvo las del art. 57, son igualmente aplicables a
las obras científicas, artísticas y literarias, publicadas en países
extranjeros, sea cual fuere la nacionalidad de sus autores, siempre que
pertenezcan a naciones que reconozcan el derecho de propiedad intelectual.
Articulo 14. Para asegurar la
protección de la ley argentina, el autor de una obra extranjera sólo necesita
acreditar el cumplimiento de las formalidades establecidas para su protección
por las leyes del país en que se haya hecho la publicación, salvo lo dispuesto
en el art. 23, sobre contratos de traducción.
Articulo 15. La protección que la
ley argentina acuerda a los autores extranjeros no se extenderá a un período
mayor que el reconocido por las leyes del país donde se hubiere publicado la
obra. Si tales leyes acuerdan una protección mayor regirán los términos de la
presente ley.
De la
Colaboración
Articulo 16. Salvo convenios
especiales los colaboradores de una obra disfrutan derechos iguales; los
colaboradores anónimos de una compilación colectiva, no conservan derecho de
propiedad sobre su contribución de encargo y tendrán por representante legal al
editor.
Articulo 17. No se considera
colaboración la mera pluralidad de autores, sino en el caso en que la propiedad
no pueda dividirse sin alterar la naturaleza de la obra. En las composiciones
musicales con palabras, la música y la letra se consideran como dos obras
distintas.
Articulo 18. El autor de un
libreto o composición cualquiera puesta en música, será dueño exclusivo de
vender o imprimir su obra separadamente de la música, autorizando o prohibiendo
la ejecución o representación pública de su libreto y el compositor podrá
hacerlo igualmente con su obra musical, con independencia del autor del
libreto.
Articulo 19. En el caso de que dos
o varios autores hayan colaborado en una obra dramática o lírica, bastará para
su representación pública la autorización concedida por uno de ellos, sin
perjuicio de las acciones personales a que hubiere lugar.
Articulo 20. Salvo convenios
especiales, los colaboradores en una obra cinematográfica tienen iguales
derechos, considerándose tales al autor del argumento y al productor de la
película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
Cuando se trate de una obra cinematográfica musical, en que haya colaborado un compositor, éste tiene iguales derechos que el autor del argumento y el productor de la película.
Articulo 21. Salvo convenios
especiales:
El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
El productor de la película cinematográfica, tiene facultad para proyectarla, aun sin el consentimiento del autor del argumento o del compositor, sin perjuicio de los derechos que surgen de la colaboración.
El autor del argumento tiene la facultad exclusiva de publicarlo separadamente y sacar de él una obra literaria o artística de otra especie.
El compositor tiene la facultad exclusiva de publicar y ejecutar separadamente la música.
Articulo 22. El productor de la
película cinematográfica, al exhibirla en público, debe mencionar su propio
nombre, el del autor de la acción o argumento o aquel de los autores de las
obras originales de las cuales se haya tomado el argumento de la obra
cinematográfica, el del compositor, el del director artístico o adaptador y el
de los intérpretes principales.
Articulo 23. El titular de un
derecho de traducción tiene sobre ella el derecho de propiedad en las
condiciones convenidas con el autor, siempre que los contratos de traducción se
inscriban en el Registro Nacional de Propiedad Intelectual dentro del año de la
publicación de la obra traducida.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
La falta de inscripción del contrato de traducción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor o sus derechohabientes hasta el momento en que la efectúe recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la inscripción, por el término y condiciones que correspondan, sin perjuicio de la validez de las traducciones hechas durante el tiempo en que el contrato no estuvo inscripto.
Articulo 24. El traductor de una
obra que no pertenece al dominio privado sólo tiene propiedad sobre su versión
y no podrá oponerse a que otros la traduzcan de nuevo.
Articulo 25. El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra con la autorización del autor, tiene
sobre su adaptación, transporte, modificación o parodia, el derecho de coautor,
salvo convenio en contrario.
Articulo 26. El que adapte,
transporte, modifique o parodie una obra que no pertenece al dominio privado,
será dueño exclusivo de su adaptación, transporte, modificación o parodia, y no
podrá oponerse a que otros adapten, transporten, modifiquen o parodien la misma
obra.
Disposiciones Especiales
Articulo 27. Los discursos
políticos o literarios y en general las conferencias sobre temas intelectuales,
no podrán ser publicadas si el autor no lo hubiere expresamente autorizado. Los
discursos parlamentarios no podrán ser publicados con fines de lucro, sin la
autorización del autor.
Exceptúase la Información Periodística.
Articulo 28. Los artículos no firmados,
colaboraciones anónimas, reportajes, dibujos, grabados o informaciones en
general que tengan un carácter original y propio, publicadas por un diario,
revista u otras publicaciones periódicas por haber sido adquiridos u obtenidos
por éste o por una agencia de informaciones con carácter de exclusividad, serán
considerados como de propiedad del diario, revista, u otras publicaciones
periódicas, o de la agencia.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Las noticias de interés general podrán ser utilizadas, transmitidas o retransmitidas; pero cuando se publiquen en su versión original será necesario expresar la fuente de ellas.
Articulo 29. Los autores de
colaboraciones firmadas en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas
son propietarios de su colaboración. Si las colaboraciones no estuvieren
firmadas, sus autores sólo tienen derecho a publicarlas en colección, salvo
pacto en contrario con el propietario del diario, revista o periódico.
Articulo 30. Los propietarios de
las publicaciones a que se refiere el artículo anterior, para acogerse a los
beneficios de esta ley, deberán efectuar la inscripción en el Registro Nacional
de Propiedad Intelectual, depositando mensualmente tres colecciones de los
ejemplares publicados.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese.
Esta inscripción aprovecha a los titulares de las obras intelectuales contenidas en las publicaciones depositadas y pueden exigir del Registro Nacional de Propiedad Intelectual certificados o testimonios en la parte pertinente de las mismas que les interese.
Articulo 31. El retrato
fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el
consentimiento expreso de la persona misma, y muerta ésta, de su cónyuge e
hijos o descendientes directos de éstos, o en su defecto del padre o de la
madre. Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre, o los descendientes
directos de los hijos, la publicación es libre.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
La persona que haya dado su consentimiento puede revocarlo resarciendo daños y perjuicios.
Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.
Articulo 32. El derecho de
publicar las cartas pertenece al autor. Después de la muerte del autor es
necesario el consentimiento de las personas mencionados en el artículo que
antecede y en el orden ahí indicado.
Articulo 33. Cuando las personas
cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o
de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la
autoridad judicial.
Articulo 34. Para las obras
fotográficas la duración del derecho de propiedad es de 20 años desde la
primera publicación.
Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.
Sin perjuicio de las condiciones y protección de las obras originales reproducidas o adaptadas a películas, para las obras cinematográficas la duración del derecho de propiedad es de 30 años desde la fecha de la primera publicación.
La fecha y el lugar de la publicación y el nombre o la marca del autor o del editor debe estar inscripta sobre la obra fotográfica o sobre la película, de lo contrario la reproducción de la obra fotográfica o cinematográfica no podrá ser motivo de la acción penal establecida en esta ley.
Articulo 35. El consentimiento a
que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario
después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.
Para la publicación de una carta, el consentimiento no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte del autor de la carta. Esto aun en el caso de que la carta sea objeto de protección como obra, en virtud de la presente ley.
Articulo 36. No podrá ejecutarse o
publicarse en todo o en parte, obra alguna literaria, científica, o musical,
sino con el título y en la forma confeccionada por su autor y con autorización
de éste o su representante, haciéndose extensiva esta disposición a la música
instrumental y a la de baile, así como a las audiciones públicas por
transmisión a distancias, como las radiotelefónicas.
De la Edición
Articulo 37. Habrá contrato de
edición cuando el titular del derecho de propiedad sobre una obra intelectual,
se obliga a entregarla a un editor y éste a reproducirla, difundirla y
venderla.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
Este contrato se aplica cualquiera sea la forma o sistema de reproducción o publicación.
Articulo 38. El titular conserva
su derecho de propiedad intelectual, salvo que lo renunciare por el contrato de
edición.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Puede traducir, transformar, refundir, etcétera, su obra y defenderla contra los defraudadores de su propiedad, aun contra el mismo editor.
Articulo 39. El editor sólo tiene
los derechos vinculados a la impresión, difusión y venta, sin poder alterar el
texto y sólo podrá efectuar las correcciones de imprenta, si el autor se negare
o no pudiere hacerlo.
Articulo 40. En el contrato deberá
constar el número de ediciones y el de ejemplares de cada una de ellas, como
también la retribución pecuniaria del autor o sus derechohabientes;
considerándose siempre oneroso el contrato, salvo prueba en contrario. Si las
anteriores condiciones no constaran se estará a los usos y costumbres del lugar
del contrato.
Articulo 41. Si la obra pereciera
en poder del editor antes de ser editada, éste deberá al autor o a sus
derechohabientes como indemnización la regalía o participación que les hubiera correspondido
en caso de edición. Si la obra pereciera en poder del autor o sus
derechohabientes, éstos deberán la suma que hubieran percibido a cuenta de
regalía y la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Articulo 42. No habiendo plazo
fijado para la entrega de la obra por el autor o sus derechohabientes o para su
publicación por el editor, el tribunal lo fijará equitativamente en juicio
sumario y bajo apercibimiento de la indemnización correspondiente.
Articulo 43. Si el contrato de
edición tuviere plazo y al expirar éste el editor conservare ejemplares de la
obra no vendidos, el titular podrá comprarlos a precio de costo, más un 10% de
bonificación. Si no hace el titular uso de este derecho, el editor podrá
continuar la venta de dichos ejemplares en las condiciones del contrato
fenecido.
Articulo 44. El contrato terminará
cualquiera sea el plazo estipulado si las ediciones convenidas se agotaran.
De la
Representación
Articulo 45. Hay contrato de
representación cuando el autor o sus derechohabientes entregan a un tercero o
empresario y éste acepta, una obra teatral para su representación pública.
Articulo 46. Tratándose de obras
inéditas que el tercero o empresario debe hacer representar por primera vez,
deberá dar recibido de ella al autor o sus derechohabientes y les manifestará
dentro de los treinta días de su representación si es o no aceptada.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
Toda obra aceptada debe ser representada dentro del año correspondiente a su presentación. No siéndolo, el autor tiene derecho a exigir como indemnización una suma igual a la regalía de autor correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga.
Articulo 47. La aceptación de una
obra no da derecho al aceptante a su reproducción o representación por otra
empresa, o en otra forma que la estipulada, no pudiendo hacer copias fuera de
las indispensables, ni venderlas, ni locarlas sin permiso del autor.
Articulo 48. El empresario es
responsable, de la destrucción total o parcial del original de la obra y si por
su negligencia esta se perdiere, reprodujere o representare, sin autorización
del autor o sus derechohabientes, deberá indemnizar los daños y perjuicios
causados.
Articulo 49. El autor de una obra
inédita aceptada por un tercero no puede mientras éste no la haya representado,
hacerla representar por otro, salvo convención en contrario.
Articulo 50. A los efectos de esta ley se consideran como
representación o ejecución pública, la transmisión radiotelefónica, exhibición
cinematográfica, televisión o cualquier otro procedimiento de reproducción
mecánica de toda obra literaria o artística.
Articulo 51. El autor o sus
derechohabientes pueden enajenar o ceder total o parcialmente su obra. Esta
enajenación es válida sólo durante el término establecido por la ley y confiere
a su adquirente el derecho a su aprovechamiento económico sin poder alterar su
título, forma y contenido.
Articulo 52. Aunque el autor
enajenare la propiedad de su obra, conserva sobre ella el derecho a exigir la
fidelidad de su texto y título, en las impresiones, copias o reproducciones,
como asimismo la mención de su nombre o seudónimo como autor.
Articulo 53. La enajenación o
cesión de una obra literaria, científica o musical, sea total o parcial, debe
inscribirse en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual,
sin cuyo requisito no tendrá validez.
Articulo 54. La enajenación o
cesión de una obra pictórica, escultórica, fotográfica o de artes análogas,
salvo pacto en contrario, no lleva implícito el derecho de reproducción que
permanece reservado al autor o sus derechohabientes.
Articulo 55. La enajenación de
planos, croquis y trabajos semejantes, no da derecho al adquirente sino para la
ejecución de la obra tenida en vista, no pudiendo enajenarlos, reproducirlos o
servirse de ellos para otras obras.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
Estos derechos quedan reservados a su autor, salvo pacto en contrario.
De los Intérpretes
Articulo 56. El intérprete de una
obra literaria o musical, tiene el derecho de exigir una retribución por su
interpretación difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía, la
televisión, o bien grabada o impresa sobre disco, película, cinta, hilo o
cualquier otra substancia o cuerpo apto para la reproducción sonora o visual.
No llegándose a un acuerdo, el monto de la retribución quedará establecido en
juicio sumario por la autoridad judicial competente.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
El intérprete de una obra literaria o musical está facultado para oponerse a la divulgación de su interpretación, cuando la reproducción de la misma sea hecha en forma tal que pueda producir grave e injusto perjuicio a sus intereses artísticos.
Si la ejecución ha sido hecha por un coro o una orquesta, este derecho de oposición corresponde al director del coro o de la orquesta.
Sin perjuicio del derecho de propiedad perteneciente al autor, una obra ejecutada o representada en un teatro o en una sala pública, puede ser difundida o retransmitida mediante la radiotelefonía o la televisión, con el solo consentimiento del empresario organizador del espectáculo.
Del Registro de Obras
Articulo 57. En el Registro
Nacional de la
Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras
comprendidas en el art. 1º, tres ejemplares completos de toda obra publicada,
dentro de los tres meses siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo
o no excediera de 100 ejemplares, bastará con depositar un ejemplar.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas.
El mismo término y condiciones regirán para las obras impresas en el país extranjero, que tuvieren editor en le República y se contará desde el primer día de ponerse en venta en territorio argentino.
Para las pinturas, arquitecturas, esculturas, etcétera, consistirá el depósito en un cróquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para la películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y escenarios de sus principales escenas.
Articulo 58. El que se presente a
inscribir una obra con los ejemplares o copias respectivas, será munido de un
recibo provisorio, con los datos, fecha y circunstancias que sirven para
identificar la obra, haciendo constar su inscripción.
Articulo 59. El Registro Nacional
de Propiedad Intelectual hará publicaciones por 10 días en el Boletín Oficial,
indicando las obras entradas, título, autor, especie, y demás datos especiales
que las individualicen. Pasando un mes de la última publicación y no habiendo
reclamo alguno, el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual
otorgará el título de propiedad definitivo con un número de orden.
Articulo 60. Si hubiese algún
reclamo dentro del plazo del mes indicado, se levantará un acta de exposición,
de la que se dará traslado por 5 días al interesado, debiendo el director del
Registro Nacional de Propiedad Intelectual, resolver el caso dentro de los 10
días subsiguientes.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
De la resolución podrá apelarse al ministerio respectivo, dentro de otros 10 días y la resolución ministerial no será objeto de recurso alguno, salvo el derecho de quien se crea lesionado para iniciar el juicio correspondiente.
Articulo 61. El depósito de toda
obra publicada es obligatorio para el editor. Si éste no lo hiciere será
reprimido con una multa de diez veces el valor venal del ejemplar no
depositado.
Articulo 62. El depósito de las
obras, hecho por el editor, garantiza totalmente los derechos de autor sobre su
obra y los del editor sobre su edición. Tratándose de obras no publicadas, el
autor o sus derechohabientes pueden depositar una copia del manuscrito con la firma
certificada del depositante.
Articulo 63. La falta de
inscripción trae como consecuencia la suspensión del derecho del autor hasta el
momento en que la efectúe, recuperándose dichos derechos en el acto mismo de la
inscripción, por el término y condiciones que corresponda, sin perjuicio de la
validez de las reproducciones, ediciones, ejecuciones y toda otra publicación
hechas durante el tiempo en que la obra no estuvo inscripta.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
No se admitirá el registro de una obra sin la mención de su "pie de imprenta". Se entiende por tal la fecha, lugar, edición y la mención del editor.
Articulo 64. Todas las
reparticiones oficiales y las instituciones, asociaciones o personas que por
cualquier concepto reciban subsidios del tesoro de la Nación, están obligados a
entregar a la biblioteca del Congreso Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto
en el art. 57, el ejemplar correspondiente de las publicaciones que efectúen,
en la forma y dentro de los plazos determinados en dicho artículo. Las
reparticiones públicas están autorizadas a rechazar toda obra fraudulenta que
se presente para su venta.
Del Registro Nacional de Propiedad Intelectual
Articulo 65. El registro llevará
los libros necesarios para que toda obra inscripta tenga su folio
correspondiente, donde constarán su descripción, título, nombre del autor,
fecha de la presentación, y demás circunstancias que a ella se refieran, como
ser los contratos de que fuera objeto y las decisiones de los tribunales sobre
la misma.
Articulo 66. El registro
inscribirá todo contrato de edición, traducción, compraventa, cesión,
participación, y cualquier otro vinculado con el derecho de propiedad
intelectual, siempre que se hayan publicado las obras a que se refieren y no
sea contrario a las disposiciones de esta ley.
Articulo 67. El registro percibirá
por la inscripción de toda obra los derechos o aranceles que fijará el P.E.
mientras ellos no sean establecidos en la ley respectiva.
Articulo 68. El registro estará
bajo la dirección de un abogado que deberá reunir las condiciones requeridas
por el art. 70 de la ley de organización de los tribunales y bajo la
superintendencia del Ministerio de Justicia e Instrucción Pública.
Fomento de las Artes y Letras
Articulo 69. Satisfechos de los
gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, anualmente se dedicarán
los fondos recaudados por su concepto en la forma y proporción siguientes:
a. El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b. El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares;
c. El diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura.
d. El veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e. El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de radiodifusión que organizará el P.E.;
f. El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura;
g. El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.
a. El treinta y cinco por ciento (35%) para la creación de premios de estímulo y becas de perfeccionamiento artístico, literario y científico dentro del país y en el extranjero, que serán otorgados por el P.E. a propuesta de la comisión instituída por esta ley;
b. El diez por ciento (10%) para el fomento y creación de bibliotecas populares, que será entregado a la comisión de bibliotecas populares;
c. El diez por ciento (10%) para la construcción y funcionamiento del Auditorium nacional, cuya obra se hará por licitación pública, dirigida y controlada conjuntamente por la comisión nacional de cultura y la dirección de arquitectura.
d. El veinte por ciento (20%) para la creación del instituto cinematográfico argentino, destinado a fomentar el arte y la industria cinematográfica nacional, la educación general y la propaganda del país en el exterior, mediante la producción de películas para el instituto y terceros. El instituto se construirá y administrará conforme a la reglamentación que dicte el P.E. A. los efectos artísticos, educativos y de propaganda en el exterior, el P. E. designará una junta de consejeros ad honorem integrada por 5 miembros representantes de la sociedad argentina de exhibidores cinematográficos, escritores argentinos, academia de bellas artes, Consejo Nacional de Educación y uno de los representantes nombrados por el congreso de acuerdo al art. 70 de esta ley. Dicha junta será presidida por el director técnico del instituto cinematográfico argentino. Los materiales y maquinarias que sean necesarios introducir del extranjero, para la instalación de los talleres y estudios del instituto, quedan exonerados del pago de derechos de aduana;
e. El diez por ciento (10%) destinado a la creación del instituto de radiodifusión que organizará el P.E.;
f. El diez por ciento (10%) para asegurar el funcionamiento del teatro oficial de comedias argentino, que funcionará en el local del teatro Cervantes de la Capital federal, de acuerdo con la reglamentación que establezca la comisión nacional de cultura;
g. El cinco por ciento (5%) para mantenimiento de la casa del teatro, que deberá invertirse de conformidad a los fines para que ha sido creada, establecidos en sus estatutos.
Articulo 70. A los fines establecidos en el artículo precedente
créase la Comisión
nacional de cultura, la que deberá dictarse su propio reglamento ad-referéndum
del P.E., y que se compondrá de 12 miembros escogidos en la siguiente forma: por
el rector de la
Universidad de Buenos Aires; por el presidente del Consejo
Nacional de Educación; por el director de la Biblioteca nacional;
por el presidente de la
Academia argentina de letras; por el presidente de la Comisión nacional de
bellas artes; por el director del Registro nacional de propiedad intelectual;
por el presidente de la
Sociedad científica argentina; por un representante de la
sociedad de escritores; por un representante de la sociedad de autores
teatrales; por un representante de la sociedad de compositores de música
popular y de cámara y por dos representantes del Congreso nacional.
De las Penas
Articulo 71. Será reprimido con la
pena establecida por el art. 172 del cód. penal, el que de cualquier manera y
en cualquier forma defraude los derechos de propiedad intelectual que reconoce
esta ley.
Articulo 72. Sin perjuicio de la
disposición general del artículo precedente, se consideran casos especiales de
defraudación y sufrirán la pena que él establece, además del secuestro de la
edición ilícita:
a. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b. El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c. El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d. El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
a. El que edite, venda o reproduzca por cualquier medio o instrumento, una obra inédita o publicada sin autorización de su autor o derechohabientes;
b. El que falsifique obras intelectuales, entendiéndose como tal la edición de una obra ya editada, ostentando falsamente el nombre del editor autorizado al efecto;
c. El que edite, venda o reproduzca una obra suprimiendo o cambiando el nombre del autor, el título de la misma o alterando dolosamente su texto;
d. El que edite o reproduzca mayor número de los ejemplares debidamente autorizados.
Articulo
73. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n.
destinada al fondo de fomento creado por esta ley:
a. El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b. El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
a. El que representare o hiciere representar públicamente obras teatrales o literarias sin autorización de sus autores o derechohabientes;
b. El que ejecutare o hiciere ejecutar públicamente obras musicales sin autorización de sus autores o derechohabientes.
Articulo
74. Será reprimido con prisión de 1 mes a 1 año o multa de $100 a 1000 m/n.
destinada al fondo de fomento creado por esta ley, el que atribuyéndose
indebidamente la calidad de autor, derechohabiente o la representación de quien
tuviere derechos, hiciere suspender una representación o ejecución pública
lícita.
Articulo
75. En la aplicación de las penas establecidas por la presente ley, la acción
se iniciará de oficio, por denuncia o querella.
Articulo
76. El procedimiento y jurisdicción será el establecido por el respectivo cód.
de proced. en lo crim. vigente en el lugar donde se cometa el delito.
Articulo
77. Tanto el juicio civil, como el criminal, son independientes y sus
resoluciones definitivas no se afectan. Las partes sólo podrán usar en defensa
de sus derechos las pruebas instrumentales de otro juicio, las confesiones y
los peritajes, comprendido el fallo del jurado, mas nunca las sentencias de los
jueces respectivos.
Articulo
78. La Comisión
nacional de cultura representada por su presidente, podrá acumular su acción a
las de los damnificados, para percibir el importe de las multas establecidas a
su favor y ejercitar las acciones correspondientes a las atribuciones y
funciones que se le asignan por esta ley.
De
las Medidas Preventivas
Articulo 79. Los jueces podrán
previa fianza de los interesados, decretar preventivamente la suspensión de un
espectáculo teatral, cinematográfico, filarmónico u otro análogo; el embargo de
las obras denunciadas, así como el embargo del producto que se haya percibido
por todo lo anteriormente indicado y toda medida que sirva para proteger
eficazmente los derechos que ampare esta ley.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.
Ninguna formalidad se ordena para aclarar los derechos del autor o de sus causahabientes. En caso contestación, los derechos estarán sujetos a los medios de prueba establecidos por las leyes vigentes.
Procedimiento Civil
Articulo 80. En todo juicio
motivado por esta ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya como
consecuencia de los contratos y actos jurídicos que tengan relación con la
propiedad intelectual, regirá el procedimiento que se determina en los
artículos siguientes.
Articulo 81. El procedimiento y
términos serán, fuera de las medidas preventivas, en que se establece para las
excepciones dilatorias en los respectivos cód. de proced. en lo civil y com.,
con las siguientes modificaciones:
a. Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b. Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.
c. En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director del conservatorio nacional de música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
a. Siempre habrá lugar a prueba a pedido de las partes o de oficio pudiendo ampliarse su término a 30 días, si el juzgado lo creyere conveniente, quedando firme a esta resolución;
b. Durante la prueba y a pedido de los interesados se podrá decretar una audiencia pública, en la sala del tribunal donde las partes, sus letrados y peritos, expondrán sus alegatos u opciones.
Esta audiencia podrá continuar otros días si uno sólo fuera insuficiente.
c. En las mismas condiciones del inciso anterior y cuando la importancia del asunto y la naturaleza técnica de las cuestiones lo requiera, se podrá designar un jurado de idóneos en la especialidad de que se tratare, debiendo estar presidido para las cuestiones científicas por el decano de la facultad de ciencias exactas o la persona que éste designare, bajo su responsabilidad para reemplazarlo; para las cuestiones literarias; el decano de la facultad de filosofía y letras; para las artísticas, el director del museo nacional de bellas artes y para las musicales, el director del conservatorio nacional de música.
Complementarán el jurado dos personas designadas de oficio.
El jurado se reunirá y deliberará en último término en la audiencia que establece el inciso anterior. Si no se hubiere ella designado, en una especial y pública en la forma establecida en dicho inciso.
Su resolución se limitará a declarar si existe o no la lesión a la propiedad intelectual, ya sea legal o convencional.
Esta resolución valdrá como los informes de los peritos nombrados por partes contrarias, cuando se expiden de común acuerdo.
Articulo 82. El cargo de jurado
será gratuito y se le aplicarán las disposiciones procesales referentes a los
testigos.
De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual
De las denuncias ante el Registro nacional de propiedad intelectual
Articulo 83. Después de vencidos
los términos del art. 5º, podrá denunciarse al Registro Nacional de Propiedad
Intelectual la mutilación de una obra literaria, científica o artística, los
agregados, las transposiciones, la infidelidad de una traducción, los errores
de concepto y las deficiencias en el conocimiento del idioma del original o de
la versión. Estas denuncias podrán formularlas cualquier habitante de la Nación o procederse de
oficio, y para el conocimiento de ellas la dirección del Registro Nacional
constituirá un jurado que integrarán:
a. Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
b. Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c. Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;
d. Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.
a. Para las obras literarias, el decano de la Facultad de filosofía y letras; dos representantes de la sociedad gremial de escritores, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada uno;
b. Para las obras científicas el decano de la facultad de ciencias que corresponda por su especialidad, dos representantes de la sociedad científica de la respectiva especialidad, designados por la misma, y las personas que nombren el denunciante y el editor o traductor, una por cada parte.
En ambos casos, cuando se haya objetado la traducción, el respectivo jurado se integrará también con dos traductores públicos nacionales, nombrados uno por cada parte, y otro designado por la mayoría del jurado;
c. Para las obras artísticas, el director del museo nacional de bellas artes, dos personas idóneas designadas por la dirección del Registro de Propiedad Intelectual y las personas que nombre el denunciante y el denunciado una por cada parte;
d. Para las musicales, el director del conservatorio nacional de música; dos representantes de la sociedad gremial de compositores de música, popular o de cámara en su caso, y las personas que designen el denunciante y el denunciado, una por cada parte.
Cuando las partes no designen sus representantes, dentro del término que les fije la dirección del registro, serán designados por ésta.
El jurado resolverá declarando si existe o no la falta denunciada y en caso afirmativo, podrá ordenar la corrección de la obra e impedir su exposición o la circulación de ediciones no corregidas, que serán inutilizadas. Los que infrinjan esta prohibición pagarán una multa de $ 100 a 1000 m/n., que fijará el jurado y se hará efectiva en la forma establecida por los respectivos códigos de proced. en lo civ. y com., para la ejecución de las sentencias. El importe de las multas ingresarán al fondo de fomento creado por esta ley. Tendrá personería para ejecutarlas la dirección del registro.
Disposiciones Transitorias
Articulo 84. Las obras que se
consideren de dominio público de acuerdo a la ley 7092, sin que haya
transcurrido el término de 30 años, volverán al dominio privado hasta completar
este término, sin perjuicio de los derechos que esta situación haya creado a
los editores.
Articulo 85. Las obras que en la
fecha de la promulgación de la presente ley se hallen en el dominio privado
continuarán en éste hasta cumplirse el término establecido en el art. 5º.
Articulo 86. Créase el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual, del que pasará a depender la actual oficina
de depósito legal. Mientras no se incluya en la ley general de presupuesto el
Registro Nacional de Propiedad Intelectual, las funciones que le están
encomendadas por esta ley, serán desempeñadas por la Biblioteca nacional.
Articulo 87. Dentro de los 60 días
subsiguientes a la sanción de esta ley, el P.E. procederá a su reglamentación.
Articulo 88. Queda derogada la ley
9141 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Articulo 89. Comuníquese, etc.
Sanción: 26 de
setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.
Promulgación: 28 de setiembre de 1933.






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